• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2907/2014
  • Fecha: 26/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Guarda y custodia compartida. Interés del menor. El sistema de guarda y custodia está en función y se orienta en interés del menor, interés que no es definido por la Ley y que la jurisprudencia de esta sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. No obstante, debe tenerse en cuenta que la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre. El recurso de casación en esta materia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En el caso, no se vulnera la doctrina de la Sala. Residencia en localidades distintas y ausencia de un plan de ejercicio de la custodia compartida. Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor, aspecto este último que se desconoce tras las últimas denuncias formuladas contra el padre y han sido archivadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3682/2015
  • Fecha: 28/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica reiterada jurisprudencia relativa al interés del menor en la decisión del régimen de visitas y comunicaciones con los progenitores. La limitación o suspensión del derecho de visitas está subordinada al interés y beneficio del menor y de ahí que se decrete la separación de este de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor. Esta materia se rige por un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso. La diversidad de pronunciamientos en Audiencias Provinciales, no coincidentes, no constituye el interés casacional, sino el enjuiciar si la resolución se contradice la doctrina de la Sala sobre el criterio a seguir para la toma de decisiones sobre la materia, es decir, si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados. La casación no es una tercera instancia. En el caso (durante el divorcio hubo una denuncia contra el padre, pero fue sobreseída), el interés de la menor preside la resolución, en el sentido de permitir la pernocta del padre con la hija al dar como probado que la menor podría dormir en otra habitación distinta a la del padre y descartar que la menor corra algún riesgo, con apoyo en los informes psicosociales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3391/2015
  • Fecha: 21/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El régimen de custodia compartida no siempre implica la supresión de la pensión de alimentos, sino que ha de estarse a las circunstancias personales de ambos progenitores, no se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos debe ser proporcional a las necesidades del que los recibe y a los medios de quien los da. Para decidir sobre la supresión o modificación de la pensión por alimentos del hijo menor tras la modificación del régimen de custodia se debe indagar si entre el régimen de custodia anterior y el fijado después existe un cambio sustancial que justifique la modificación de los alimentos. En el caso, comparados ambos, resulta que las modificaciones son importantes en lo afectivo para el padre y para la menor, pero no a efectos de su influencia en la fijación de alimentos. El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y tenga más descendencia puede ser relevante para revisar la pensión de alimentos fijados a los hijos menores siempre que exista prueba rigurosa de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos sus hijos. Circunstancias que, según la jurisprudencia, determinan la redistribución de la capacidad económica del obligado (medios de la nueva unidad familiar). En el caso no hay prueba de esas circunstancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 3217/2015
  • Fecha: 20/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas tras divorcio. El padre no custodio solicitó guarda y custodia compartida. En primera instancia se acordó que se desarrollara en forma establecida en el convenio como régimen de visitas, pronunciamiento que para la Audiencia ganó firmeza al no ser recurrido en apelación. Recurso de casación por interés casacional. La guarda y custodia compartida o conjunta constituye un régimen que pretende superar en beneficio del menor la desigualdad de los progenitores que, manteniendo por igual la patria potestad, sin embargo se ven privados de la custodia, que se atribuye en exclusiva a uno de ellos con el normal establecimiento de un régimen de visitas a favor del otro. Lógicamente, el progenitor que la solicita ha de proponer un plan de ejercicio que no solo sea beneficioso para el menor sino que además lo sea en mayor medida que la custodia individual. En el caso presente, lo propuesto en la demanda no puede ser considerado como una custodia compartida sino como una ampliación del régimen de visitas. Lo propuesto por el padre demandante podía afectar negativamente a la estabilidad de la menor, ya que, en una semana, pernoctaría dos días alternos en el domicilio de cada progenitor. Reiteración de doctrina. Si se atiende a las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual de los mismos, el régimen propuesto de pernocta de dos días intersemanales con el padre, no es el más propicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1628/2015
  • Fecha: 16/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Custodia compartida. Debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No se trata de una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. No se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. El correcto funcionamiento de la custodia de la madre adoptada en medidas provisionales no significa que se desaconseje la custodia compartida, al tratarse de una medida cautelar que se conviene por la premura de la situación. Adoptado el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no pudiendo hacerse una adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única y en este caso se aprecia paridad económica entre los progenitores. Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 3200/2015
  • Fecha: 12/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de medidas paterno filiales en pareja de hecho. El padre recurre la denegación de la custodia compartida (pretensión subsidiaria de su demanda). La audiencia mantuvo el sistema de guarda y custodia exclusiva de la madre, ama de casa, cuidadora principal de la menor, y con una adecuada vinculación afectiva con esta. El bienestar y la seguridad de estabilidad de la menor determina el rechazo del motivo de casación. El mero hecho de presentar plena capacidad no abocan a una custodia exclusiva del padre ni a una compartida pues el interés de la niña aconseja en todo caso el mantenimiento de la distribución que se ha efectuado en la instancia del tiempo disponible con uno y otro progenitor. Esta distribución opera de facto como una guarda y custodia alternativa, al haberse repartido el tiempo de permanencia con cada progenitor de forma equitativa y en espacios cronológicos semejantes. Doctrina general sobre la guardia y custodia compartida e interpretación del interés del menor. La sentencia recurrida no la vulnera, sin que sea posible pretender convertir el régimen de visitas y comunicaciones del padre con la hija en una guarda y custodia compartida, sobre todo porque el padre viaja habitualmente al extranjero, y su trabajo le exige una dedicación importante frente a la madre, que no trabaja desde que nació la niña y que se ha dedicado desde entonces de forma exclusiva a su cuidado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2187/2015
  • Fecha: 21/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida. Ponderación de las concretas circunstancias concurrentes: interés más necesitado de protección y carácter privativo de uno de los cónyuges de la vivienda que ha sido hogar familiar. Limitación temporal del uso similar a la que se establece en la ley para los matrimonios sin hijos. Dificultad económica de uno de los progenitores para acceder a una vivienda digna que permita hacer efectivo el régimen de custodia compartida. Interés del menor. En el caso, en el que se acordó y no se discute la guarda y custodia compartida y en el que el interés más necesitado de protección -el de la hija menor- ha sido valorado con acierto en la sentencia recurrida, el tema en casación es evaluar si el tiempo de atribución de la vivienda (privativa del esposo) a la esposa hasta la mayoría de edad de la hija menor es acorde o no con el principio de proporcionalidad. Limitación de la atribución a dos años (propuesta por el padre recurrente en casación) como tiempo más ponderado que el fijado en la sentencia recurrida, atendiendo a que desde la formulación de la demanda han pasado cuatro años que, junto a los dos más que se conceden, suponen seis años de atribución (pronunciamiento que es más favorable para la esposa que el acordado en la sentencia de primera instancia -que lo fijó hasta que se liquidara la sociedad de gananciales- y que la esposa no recurrió en su día).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3698/2015
  • Fecha: 27/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas de divorcio. Guarda y custodia compartida. En los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, el recurso de casación solo puede examinar si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia, la conveniencia de que se establezca este sistema de guarda. El régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y deseable y la redacción del artículo 92 Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. La jurisprudencia del TC ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido a las amplias facultades que fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Fiscal. Exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores, de forma que la existencia de desencuentros entre ellos no justifican el no acordar este régimen. Interés del menor. La estabilidad de la custodia exclusiva y los desencuentros propios de la crisis matrimonial no excluyen la custodia compartida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 1698/2015
  • Fecha: 15/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Guarda y custodia compartida. El art. 92 CC establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco, acordar este tipo de guarda a instancia de una de las partes, con los demás requisitos exigidos. En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. Se exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse. La medida debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con lo menores. Se estima el recurso y se devuelven los autos a la AP para resolver la apelación teniendo en cuenta que no hubo solicitud de custodia compartida de ninguna de las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2534/2015
  • Fecha: 03/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio contencioso. Guarda y custodia del menor. Guarda compartida. La interpretación del artículo 92.5,6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. La falta de comunicación, que no consta que llegue al extremo de conflicto, no debe ser causa directa para la atribución de la custodia a la madre o al padre.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.